Por Walter Onorato
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad de Buenos Aires, en una polémica resolución determinó que sólo estarán habilitados para reclamar vacantes aquellas familias que no pueden abonar una matrícula en un establecimiento de educación privada. La mencionada resolución es la respuesta a la demanda presentada por una madre en representación de su hijo a quien le buscaba una vacante en la educación pública en sala de 2 años.
Al momento de la inscripción online, el Gobierno de la Ciudad no supo brindarle una respuesta, por lo que el niño quedó en «lista de espera.» Por este motivo la madre inició una acción de amparo a los fines de que se le ordenara al gobierno porteño la incorporación de su hijo en un establecimiento escolar público con jornada completa dentro de un radio prudente a su domicilio. En caso contrario se solicitó que el menor sea subsidiariamente ubicado en un establecimiento de gestión privada u otra solución alternativa.
De esta manera la madre denunció a las autoridades porteñas de no garantizar el derecho a la educación de su hijo amparándose en el artículo 24 de la Constitución porteño. Recordemos que la carta magna porteña establece que «la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior».
La respuesta del gobierno de Horacio Rodriguez Larreta fue indicar que los procesos de inscripción no caducan y que el «reacomodamiento» de las vacantes «sigue vigente». Lo que se puede interpretar como que en algún momento el niño sería ubicado, sólo es tiempo de esperar. Luego vinieron los fallos de un juez de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que en ambos casos asistieron a la petición de la familia.
Recordemos que la Cámara expresó que los arts. 29 de la ley 114, 12 de la ley 26.206 y 24 de la CCBA obligan al GCBA a asegurar a todo niño mayor a los 45 días de edad la escolarización, en jornada completa, en el centro educativo elegido por quienes ejercen la patria potestad del menor de edad. En caso contrario se debería conseguir uno que se encuentre a una distancia no mayor a diez cuadras de su domicilio, o a una distancia mayor, con el transporte del menor y un acompañante a su cargo. Si esto resultara imposible, o los adultos a cargo del menor no prestaran su consentimiento, el GCBA se encontraría obligado a contratar una vacante en un establecimiento de gestión privada y proporcionarsela a la familia.
Todo esto duró hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, con su fallo de cuatro votos a favor y solo uno en contra, desestimó la denuncia de la familia sin vacante. En el fallo se destaca la sentencia de que sólo pueden exigir la obligatoriedad de las vacantes al gobierno de la Ciudad aquellos que no puedan afrontar una cuota de un establecimiento privado.
LAS ARGUMENTACIONES DEL TRIBUNAL
Ante semejante resolución judicial, la diputada porteña Lorena Pokoik expresó, “decir que hay justicia en la Ciudad es una falacia, el Tribunal Superior de Justicia es de Larreta, y hace los fallos a pedido, es una vergüenza que estos jueces sigan en su cargo.” Pero veamos los votos de los magistrados, que según interpretan los especialistas, fue una decisión en contra de la comunidad educativa y escrita a favor del gobierno porteño:
El primer voto pertenece a Marcela De Langhe quien hizo “lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA, revocar la sentencia impugnada y rechazar la acción de amparo.” La jueza expresó en su justificación, que beneficia al Gobierno de la Ciudad, que “si bien el Estado tiene el mandato de extender la educación inicial -y en particular la correspondiente a los tres años-, no tiene la obligación inmediata de proveer una vacante a todo aquél que la solicite con independencia de su condición social o de sus posibilidades de procurarse una vacante en el subsistema privado.”
En su justificación, la jueza De Langhe aseguró que “las leyes, repetidamente, refieren a la prioridad que ha de otorgarse a los hogares de menores recursos en el acceso a la educación inicial, prioridad que no tendría sentido si la obligación de provisión de vacantes en el sistema público fuese universal”. Agregando que “aún si se interpreta que la obligación de expandir la educación inicial debe conducir a la universalidad, ninguna norma legal ha establecido -a diferencia de lo que ocurre con la educación obligatoria- en qué plazo temporal debe llevarse a cabo el rediseño del sistema educativo para garantizar la provisión universal de vacantes en este tramo.”
En su argumentación no sólo desliga de responsabilidad al gobierno de Horacio Rodrgiuez Larreta sino que responsabiliza al poder legislativo al sostener que “es importante recordar que esa decisión depende no sólo del poder Ejecutivo sino -y principalmente- del Legislativo, el cual deberá contemplar en las sucesivas leyes de presupuesto los ingentes montos necesarios para la construcción, puesta en funcionamiento, mantenimiento y dotación de personal de los nuevos establecimientos.”
La magistrada agrega que “el Poder Legislativo debe decidir quién y en qué plazo asumirá los costos de la ampliación del sistema de educación inicial, si lo harán ciertos contribuyentes a través de una mayor recaudación tributaria o si lo harán los destinatarios de otras políticas públicas menos prioritarias, cuyos recursos se verán reorientados hacia la ampliación del sistema educativo.” Además señala que “mientras el Poder Legislativo no asigne los fondos suficientes para la universalización del sistema público de educación inicial, el Poder Ejecutivo debe gestionar las vacantes disponibles en el sistema y asignarlas conforme a algún criterio de prioridad público y transparente, a fin de resguardar la igualdad de trato entre todos los aspirantes en igualdad de condiciones.”
Continúa su argumentación explicando que se considera “altamente deseable y socialmente beneficioso que el sistema público de educación inicial tuviese la dimensión necesaria para acoger a todos los alumnos cuyas familias quisiesen enviarlos a la escuela pública, ya que tal mixtura constituye y construye el tejido social básico e imprescindible para conformar una sociedad igualitaria, heterogénea, diversa y tolerante”. De esta manera la jueza Marcela De Langhe vuelve a cargar sobre el Poder Legislativo quitándole responsabilidades al Jefe de gobierno porteño cuando expresa que “el modo y la oportunidad de concreción de este ideal social no corresponde a los jueces, sino al Poder Legislativo, el que deberá decidir, al mismo tiempo -y frente a la inexorable realidad de la finitud de los recursos públicos- cómo se financia tal ampliación del sistema.”
La jueza continúa la exposición subrayando que “lo que sí corresponde al Poder Judicial es verificar que, mientras el sistema no cuente con la cantidad de vacantes suficientes para albergar la totalidad de la demanda, las vacantes existentes se asignen conforme lo establece el sistema jurídico vigente.” De esta manera llega al punto central de su exposición al referirse que “las normas constitucionales y legales no contemplan otra prioridad más que aquélla genérica ya analizada a favor de los grupos más vulnerables.” Agregando más adelante que “no existe una obligación gubernamental de proveer vacantes en el nivel inicial no obligatorio del sistema educativo de gestión pública para todo aquél que lo solicite, sino que el deber estatal comprende la asignación de las vacantes existentes de acuerdo al régimen de prioridades que establece la normativa vigente, corresponde analizar si existe un derecho para cualquier habitante de la Ciudad a obtener un subsidio para abonar una vacante en una institución inicial de educación privada.”
“El análisis de esta cuestión puede abordarse de dos modos distintos: a) Si cualquier habitante de la CABA puede optar entre obtener una vacante en el sistema público de educación o un subsidio para abonar una cuota de una institución privada; b) Si existe un derecho de quien no ha obtenido una vacante en una institución pública de educación no obligatoria por no encontrarse en un grupo prioritario, de recibir un subsidio para abonar una cuota en una institución privada. Como se explicará a continuación, ambas cuestiones deben tener una respuesta negativa.” La respuesta negativa se basa en la postura de que exigirle al Estado el pago de una cuota en un colegio del sistema privado “no existe ninguna norma legal ni reglamentaria que establezca tal derecho”
La jueza concluye que “otorgar un subsidio orientado a abonar la cuota de una institución privada de educación inicial a quien no ha demostrado encontrarse dentro de los grupos prioritarios antes mencionados no tiene asidero normativo en la legislación vigente y se constituye en un privilegio injusto, ya que obliga a asignar fondos públicos destinados a otros fines”, y continúa diciendo que “el Estado local no tiene una obligación inmediata de provisión universal de vacantes en los niveles no obligatorios del sistema de educación de gestión pública a cualquier habitante que lo solicite, con independencia de su situación.”
Mientras tanto la jueza Inés M. Weinberg coincidió con la interpretación del marco normativo aplicable al caso que realizó la Dra. Marcela De Langhe “sobre el cual distingue las obligaciones estatales respecto del servicio de educación inicial obligatoria y no obligatoria.” De esta manera admite “la queja del GCBA, hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y rechazar la demanda.”
Si bien la jueza Weinberg admite que “el derecho de acceso a la educación inicial debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio hasta completar los años de escolaridad que la legislación determina y, asimismo, pesa sobre el GCBA la obligación de universalizar los servicios educativos en los períodos anteriores, de manera progresiva.” La jueza omite el detalle que el gobierno de CABA se encuentra hace 13 años bajo la misma administración partidaria.
“De la lectura integrada de las normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario—como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho— y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida”
En defensa del Gobierno porteño, la jueza Inés M. Weinberg expresó que “no se ha acreditado una omisión antijurídica del GCBA y, por lo tanto, la decisión de la Cámara que obliga al GCBA a proveerle necesariamente la vacante a la parte actora, se inmiscuyó en el ámbito de actuación propio de los otros dos poderes del estado (conforme con el reparto de competencias que surge de la CCABA) lo cual resulta refractario con el principio de división de poderes que estructura el ordenamiento jurídico de la Ciudad. La Cámara decidió el caso por fuera de los límites que establecen las leyes que regulan la materia y es por eso que la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto.”
Por su parte el juez Santiago Otamendi coincide con la interpretación realizada por su colega, la Dra. Marcela De Langhe, sobre el cual distingue las obligaciones estatales respecto del servicio de educación inicial obligatoria y no obligatoria. Con su voto expresó que corresponde admitir “la queja del GCBA, hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y rechazar la demanda.”
Con el mismo tono corporativo expresó que “el derecho de acceso a la educación inicial debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio hasta completar los años de escolaridad que la legislación determina” pero aclarando que “pesa sobre el GCBA la obligación de universalizar los servicios educativos en los períodos anteriores, de manera progresiva.” Más adelante expresa el juez que “el Poder Judicial no debe pasar por alto ni sustituir aquella determinación, otorgando una operatividad directa al derecho a la educación inicial sino que debe realizar el control de razonabilidad de su implementación, resguardando las garantías mínimas de este derecho. La operatividad del derecho de acceso a la educación inicial tiene un carácter derivado en la medida en que las normas constitucionales consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado.”
El argumento de Santiago Otamendi se complementa remarcando que “de la lectura integrada de las normas aplicables al caso surge la distinción entre el derecho de acceso a la educación inicial que debe ser garantizado por el Estado desde el nivel obligatorio a los cuatro años de edad hasta completar el nivel secundario—como un deber concreto y normativamente definido de manera expresa en una regla de derecho— y el deber estatal de asegurar y financiar la educación inicial de manera progresiva a partir de los cuarenta y cinco días de vida.”
Finaliza diciendo que “no se ha acreditado una omisión antijurídica del GCBA y, por lo tanto, la decisión de la Cámara que obliga al GCBA a proveerle necesariamente la vacante a la parte actora, se inmiscuyó en el ámbito de actuación propio de los otros dos poderes del estado lo cual resulta refractario con el principio de división de poderes que estructura el ordenamiento jurídico de la Ciudad. La Cámara decidió el caso por fuera de los límites que establecen las leyes que regulan la materia y es por eso que la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto.”
Por su parte el magistrado Luis Francisco Lozano concluyó que “no cabe retrotraer el proceso para aquellos que lo han avanzado más”; “no admitir a los nuevos actores que han interpuesto demandas por fuera del caso “ACIJ” perjudicaría su derecho de defensa; y, por último retrotraer el proceso podría llevar a que los actores sean escuchados pero, al mismo tiempo, postergaría la solución para ellos mismos, por lo que les quedaría la posibilidad de invocar aquellos aspectos significativos no propuestos por el representante cuyo proceso esté más avanzado.”
En consecuencia, los actores deberán ser admitidos al proceso que tramita como ACIJ c/GCBA ya citado, y participar en él, según la representación que allí se resuelva. Ello será así, en tanto ese proceso continúe y tenga normal término. De este modo, se suspende el trámite de este proceso a las resultas de lo que ocurra en el colectivo instado por ACIJ (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia).”
Por lo expuesto el doctor Lozano votó “hacer lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad” a favor del gobierno de Larreta; “acumular estas actuaciones al proceso colectivo instado por la ACIJ”; “y suspender el trámite de este expediente a las resultas de lo que ocurra en aquél otro.”
La única jueza que votó a favor de que las familias puedan seguir demandando por la vía legal una vacante en la educación pública y gratuita fue Alicia Ruiz. La magistrada expresó que corresponde rechazar la queja que interpusiera el Gobierno de Horacio Rodriguez Larreta “toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.” Además agregó que “es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa no 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente no 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.”
Además agrega que se debe “recordar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad con apoyo en las siguientes razones: i) Ausencia de relación directa e inmediata entre los perjuicios constitucionales referidos y la sentencia recurrida. ii) Simple disconformidad con la decisión objetada, en punto a cuestiones infraconstitucionales.”
Finalizando su argumentación, la jueza expresó que “los argumentos enunciados en el apartado anterior no fueron refutados por el quejoso. La lectura de la presentación directa permite corroborar que sus dichos no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria y fundada que los justifiquen o respalden y no constituyen —en mérito de lo señalado— una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402. Por ello, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 52/59).”